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lunes, 23 de noviembre de 2015

Caso toma de terrenos en Arturo Seguí - Prisión preventiva para el puntero acusado de instigar la ocupación

El Juez Pablo Raele dictó la Prisión de Preventiva en el caso del instigador de las usurpaciones de A. Seguí. Transcribimos el texto del requerimiento de priso´n preventiva por parte del Fiscal Marcelo Romero:



A.M.
///Plata, 20 de Noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el requerimiento de dictado de prisión preventiva efectuado por el Representante del Ministerio Público Fiscal Dr. Marcelo Romero -titular de la U.F.I. Nº 6 Dptal., en la Investigación Penal Preparatoria Nº PP-06-00-040803-15/00, seguida contra Miguel Angel Casco.-
Y CONSIDERANDO:
Primero:LA MATERIALIDAD ILICITA: Que las probanzas acopiadas y con la provisoriedad propia de esta etapa se acredita legalmente en autos que, desde el día 31 de Octubre del año 2015, en horas de la madruga, en las inmediaciones de calle 416 entre 153 y 154 de Arturo Segui, un sujeto de sexo masculino ha instigado a un grupo indeterminado de personas a cometer el delito de usurpación en relación al predio ubicado en las arterias supra mencionadas, incitando públicamente a la violencia colectiva respecto de los vecinos del lugar, siendo además el mentado sujeto amedrentó mediante amenazas a la Sra. S.... B..... S....., vecina del lugar.
Ello surge así surge acreditado mediante: el acta de procedimiento obrante a fs. 02, en la cual se establecieron las circunstancia de tiempo, modo y lugar del ilícito investigado. Acta de constatación a fs. 02. Declaraciones testimoniales de P. A. N. a fs. 03 y sus ampliaciones de fs. 11 y 37; de S.B.S. a fs. 07 y 12, vecina del lugar; de J.M. G. a fs. 08 y 15; de C. A. M. de fs. 13; de G. C. C. a fs. 14 y 50; acta de constatación a fs. 36. Declaración testimonial de personal policial a fs. 38; placas fotográficas a fs. 39/42; cpia de denuncia formulada por S.B.S.a fs. 44 y declaración testimonial ampliatoria de fs. 52 y declaración testimonial de M. R. B. a fs. 53.
(Arts. 157 inciso 1º, 158 incisos 1º, 3º y 4º, y 210 del C.P.P.).-
Segundo:LA ADECUACION TIPICA: Que el hecho precedentemente descripto constituye "prima facie" el delito de Instigación pública a cometer delitos en concurso ideal con Incitación a la violencia
colectiva, en concurso real con Amenazas, en los términos de los arts. 54, 55, 209, 202 y 149 bis, primera parte del Código Penal.
Tercero:LA AUTORIA RESPONSABLE: Han quedado reunidos lo elementos de convicción suficientes como para sostener que Miguel Angel Casco (Argentino, soltero, hijo de Ferreyra Juana Ester y de Casco Sebastian, nacido el día 05 de Octubre de 1976, titular del DNI n° 30.987.547), resulta ser probablemente su autor penalmente responsable.
En este otro sentido, tengo en cuenta las directas imputaciones que le dirigen al mismo las Sra. S.B.S. y G. C.C. y los Sres. P.A.N. y C. A. M., ya valorados en el acápite de la materialidad ilícita de este decisorio.
En particular, S. B. S. expresó a fs. 07: "...Que entre esta gente, es decir los que ingresaron al lugar y también la insultaban, se hallaban el SR. MIGUEL CASCO, SU ESPOSA DE NOMBRE YESICA, EL SUEGRO Y OTROS VECINOS personas estas...siempre bajo el mando de CASCO..."; en tanto a fs. 12 amplió: "...desde un comienzo cuando yo y un grupo de personas quisimos dialogar con ellos, los mismos se tornaron violentos pararon nosotros, llegando incluso a arrojar piedras contra nuestras casas y autos y amenazarnos...;...están todos bajo las órdenes del Sr. CASCO MIGUEL...quien los arenga a instalarse allí hasta lograr su cometido..."; y a fs. 44 expresó: "...ya es notorio el modo de mostrarse de Miguel Casco, quien impunemente arenga a tales personas a no retirarse del lugar, llegando incluso a gritar a viva voz: "Acá va a haber quilombo"...; estas personas me han amenazado con "reventar mi casa si a ellos los sacaban de ahí...".
Por su parte, G. C. C. expresó a fs. 14 "...yo y otro grupo de vecinos nos sentimos amenazados por ellos, ya que se muestran abiertamente con machetes que esgrimen cuando alguien intenta charlar con ellos...;...siento temor por vivir cerca de quien los esta impulsando a usurpar en el lugar, el Sr. Miguel Casco, quien vive .......y se que es una persona violenta...".
M. G. a su turno, expresó a fs. 15: "...desde un comienzo se mostraron violentos con nosotros los vecinos que intentábamos dialogar con ellos, llegando incluso a insultarnos y amenazarnos...;...están comandados por el puntero político de la zona, el Sr. Miguel Casco...".
He de señalar a esta altura que los dichos desincriminatorios vertidos por el imputado Casco en su relato indagatorio a tenor del art. 317 del C.P.P. obrante a fs. 146/148, no alcanzar a conmover el plexo convictivo supra valorado en el sentido expuesto
(Arts. 157 inciso 3º, 158 incisos 1º y 4º, y 210 del C.P.P.).-
Cuarto: En otro orden de ideas cabe destacar que si bien la regla durante la sustanciación de todo proceso criminal resulta ser la libertad del imputado hasta tanto se destruya su estado de inocencia con una sentencia de condena firme, tal derecho a la libertad puede cercenarse al darse las circunstancias excepcionales que velan por el cumplimiento de los llamados fines procesales, averiguación de la verdad y aplicación efectiva de la ley penal sustantiva, ello con un norte afianzador de la justicia en palabras del preámbulo de nuestra Carta Magna.
Así, las medidas coercitivas como la prisión preventiva, presuponen un doble juego de análisis involucrando no sólo el alcance de la imputación, sino la clara existencia de peligro atentatorio procesal. En este sentido fue el propio legislador provincial quien, entre otras circunstancias, determinó como pauta de análisis que la pena a esperar resulta suficiente para merituar el peligro aludido, constituyéndose tal circunstancia, no en una presunción que no admite prueba en contrario, sino en una de las llamadas presunciones iuris tantum.
Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad del hecho objeto de la presente y la pena que se espera como resultado del proceso en el hipotético caso de que resulte condenado, permiten concluir, al menos por el momento, la existencia de peligros procesales que justifican el encierro de Miguel Angel Casco
Así, el elevado monto de la pena que preve el delito endilgado al encausado de autos, me permite sostener atento la calificación atribuída, que el imputado no es susceptible de ser beneficiado con el instituto de la excarcelación, tal como lo he resuelto en fecha 12 del corriente mes y año en la incidencia respectiva, abasteciéndose en consecuencia de este modo la exigencia contemplada en el inc. 4º del art. 157 del C.P.P.
Tal como lo sostuve en aquel decisorio denagatorio del beneficio excarcelatorio incoado oportunamente por la defensa oficial, en el cual a la luz de lo previsto por el inciso 2do. del art 169 C.P.P. advertí y advierto aquí que, en caso de recaer condena en el presente proceso la misma sería de cumplimiento efectivo.
Ello así en virtud que conforme lo informado a fojas 6/9 de la citada incidencia, el imputado ha sido condenado oportunamente (7/3/2008) a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional, cuyo computo de pena operó el 14/03/2012, de manera que por imperativo de lo previsto por el artículo 27, segundo párrafo del Código Penal, no habiendo transcurrido el plazo allí estipulado, no podría otorgarse nuevamente la excepción contemplada en el artículo 26 del C.P.
Tampoco puedo omitir destacar que el mínimo de pena previsto para los delitos imputados es precisamente el tope contemplado para la viabilidad de la condenación condicional.
En dicho norte han dicho Organismos Internacionales que "...la severidad del delito y la eventual severidad de la pena prevista para este son factores que debe tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir de esa manera la acción de la justicia..." /Inf. 12/96 y 2/97 CIDH).
Tengo en cuenta asimismo lo que a mi criterio es un hecho grave, objetiva y provisionalmente valorado que considero opera como indicador de los peligros procesales aludidos (Art. 148 primer párrafo del C.P.P.)
No puedo pasar por alto en este sentido la marcada conducta de impunidad desplegada por el imputado Casco ante el grupo de gente que "de hecho" respondía a sus ordenes, quienes permanentemente se mostraban ante los vecinos del predio en forma amenazante e intimidatoria cuando estos querían encontrar una solución pacífica al conflicto. (ver fs. 2/vta., 3/vta., 7/vta., 11/vta., 12/vta., 13/vta., 14/vta., 15/vta., 44/vta., 50/vta., 52/vta.)
A su vez, la conducta evidenciada, disociada de las normas de convivencia social y acatamiento de los estándares de coexistencia en comunidad es lo precisamente me hace presumir válidamente, con la provisoriedad propia de tal apreciación, que de obtener la libertad el imputado sería proclive a incurrir nuevamente en conductas disvaliosas similares a las aquí investigadas, máxime teniendo en cuenta que se domicilia en inmediaciones del foco conflictivo y de los vecinos sobre los cuales exteriorizara su conducta.
Lo anterior claramente tiene su contracara, también constitutivo de peligro procesal. Veamos.
Meritando por un lado el pleno estadio investigativo en el que se encuentra el expediente, donde particularmente tengo en cuenta la profusa prueba testimonial incorporada al mismo; y por el otro, la incidencia del imputado en la conducta de las personas sobre las cuales llevo adelante la acción típica constitutiva de los delitos por lo que se encuentra imputado, que precisamente implica la determinación sobre el comportamiento de terceros, se puede colegir sin esfuerzo, por vía presuncional y objetiva, que el imputado podría llevar adelante el proceder previsto en el artículo 148, último párrafo, para de esta forma entorpecer el normal desarrollo de la investigación, procurando eludir y/o obstaculizar el accionar de la justicia, resultando asimismo indicativo de una muy probable voluntad de no someterse a la persecución penal.
Resulta a mi entender de suma importancia la apreciación anterior desde que los testimonios, aún fenecida la encuesta preliminar, no resultan indemnes y pueden ser objeto de embates posteriores, con la finalidad que en la etapa de juicio puedan ser alterados.
Así la consideración de aquel peligro procesal "...es equivalente al de ´influencia en coimputados, testigos y peritos´...Los principios generales...relativos a los peligros procesales presumidos por el entorpecimiento en la investigación, son enteramente aplicables en este caso...Es decir, no pueden ser presumidos, sino que debe haber elementos objetivos que lo acrediten...A diferencia de lo que sucede con los supuestos documentales, en los casos testimoniales el peligro se mantiene, cuanto menos vigente, hasta que el testigo declara en debate, es decir, cuando realiza su última declaración testimonial del proceso. De allí que la proporcionalidad de la medida pueda ser mas extensa en estos casos que en aquellos meramente documentales. No resulta acertado afirmar que basta la declaración del testigo en instrucción para que el peligro procesal específicamente acreditado por elementos objetivos halla desaparecido, puesto que la testimonial de instrucción tiene un fin diferenciado a la producida en el debate, y la reproducción de un testimonio en el otro no sólo resulta excepcional, sino que en muchos supuestos vulnera otros importantes derechos del imputado, como es la defensa en juicio -¨La incorporación por lectura en el debate oral¨. Nulidades y medios de impugnación. Delta. Parana 2004. Nicolas Schiavo¨-...De allí que deba tenerse presente que si bien la finalización de la instrucción agota una parte sustancial del proceso, en modo alguno lo concluye, siendo el debate la real realización del proceso contradictorio destinado a determinar la responsabilidad del imputado, involucrando peligros procesales que pueden mantenerse vigentes, incluso con la intensidad necesaria como para legitimar una medida cautelar..." (Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Nicolás Schiavo. Ed. Hammuarbi. 2014)
Finalmente teniendo en cuenta lo que surge de la planilla del Sistema de Investigación Criminalística (S.I.M.P.) -fs. 13- donde se informan anteriores pedidos de paradero que hubo de registrar Casco, y siendo que ellos implican ciertamente, valga la redundancia, determinar el paradero de la persona sobre la que recae ante su sustracción del proceso, es que considero que dichas conductas denotan un comportamiento anterior indicativo de su voluntad de no someterse a la persecución penal. (Art. 148, inciso 4to. del C.P.P.)
Las circunstancias antes apuntadas, interpretadas en forma armónica, me llevan a la convicción que no se encontraría garantizado el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que encuentro justificada la medida de coerción que pesa sobre el mismo.
A su vez entiendo que lo sostenido por la postura mayoritaria en el Fallo plenario: "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" de la Cámara Nacional de Casación Penal es plausible de aplicación al sub lite.
En el precedente citado se discutieron las pautas establecidas en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., que resultan similares a las establecidas en el artículo 148 de nuestro ordenamiento procesal. Se ha dicho que la presunción de fuga derivada de la pena, como las demás establecidas en el artículo 148 citado, son "iuris tantum", porque resulta rebatible por prueba en contrario...arrimando a través de indicadores de no fuga y de no entorpecimiento de la investigación, elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción, que deberá llevar mayor poder de convicción cuanto mayor sea la pena en expectativa.
Para que esta presunción carezca de virtualidad deberá resultar indefectiblemente cuestionada, con éxito, pues si no se la controvierte -y desvirtúa por prueba en contrario- la presunción opera plenamente.
POR ELLO: Habiéndose convocado al encartado a prestar declaración (arts. 308 y 157 inciso 2º del C.P.P.) y encontrándose reunidos los requisitos para su procedencia (arts.1, 2, 15, 23,105, 106, 148, 157, 158, 171 del mismo texto legal),
RESUELVO:
I. CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA LA DETENCION QUE VIENE SUFRIENDO Miguel Angel Casco (Argentino, soltero, hijo de Ferreyra Juana Ester y de Casco Sebastian, nacido el día 05 de Octubre de 1976, titular del DNI n° 30.987.547) por el hecho, constitutivo "prima facie" del delito de Instigación pública a cometer delitos en concurso ideal con Incitación a la violencia colectiva, en concurso real con Amenazas, en los términos de los arts. 54, 55, 209, 202 y 149 bis, primera parte del Código Penal. (arts. 157, 158, 210, 308, ssts. y ccts. del Código Procesal Penal).
II. Firme que se encuentre lo antes resuelto, solicitar al Servicio Penitenciario, Dirección de Asistencia y Tratamiento, que arbitre los medios necesarios, para que se proceda al alojamiento del nombrado, en alguna Unidad Penitenciaria que disponga de cupo. Comuníquese tal circunstancia a la División Operaciones de la Departamental La Plata librándose oficio a tal efecto.-
III. Firme la presente, habiendo el encausado de autos prestado declaración en los términos de lo normado por el art. 308 del Cod. Proc. Penal, a los fines de garantizar el pago de las costas y gastos del proceso, CORRESPONDE ORDENAR LA INHIBICION GENERAL DE BIENES DE Miguel Angel Casco HASTA CUBRIR LA SUMA DE PESOS DOSCIENTOS VENTIOCHO ($ 228,00), a cuyo fin se librará oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires, acompañando el folio de seguridad pertinente (art. 197 del Cod. Proc. Penal y 29 1er. párrafo de la ley 11.583), como así también el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes 4.474 y 22.117.-
Notifíquese.-


Ante mi:

Se libraron oficios y cédula, conste.-

En notifique al Sr. Agente Fiscal y firmó, doy fe.

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